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Reforma por la que se incluye el artículo 116 Bis 2 a la Ley de Instituciones de Crédito.

El pasado 11 de marzo del 2022 fue públicado en el Diario Oficial de la Federación mediante el cuál se reforma la denominación del Título Quinto para quedar “De las Prohibiciones, Sanciones Administrativas, Delitos y de la Garantía de Audiencia de las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas” y se adiciona un capítulo V “De la Garantía de Audiencia de las personas incluidas en la lista de personas bloqueadas” al Título Quinto de la Ley de Instituciones de Crédito. 


Es importante precisar que la fracción I del artículo 116 Bis 2, establece que “previa solicitud del interesado, se le otorgará audiencia para que, dentro del plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente al que la institución de crédito correspondiente le hubiera notificado los fundamentos, causa o causas de su inclusión en la lista de personas bloqueadas y manifieste por escrito o de manera verbal lo que a su interés convenga, ofrezca pruebas y formule alegatos”. De lo anterior se pretende eliminar la obligación de la Institución de Crédito y de la Unidad de Inteligencia Financiera consistente en llevar a cabo las notificaciones personales propuestas. 

No obstante, de la esencia de dicha reforma se observa un avance al respeto del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que a la letra dice ¨Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. ¨ 

 Lo anterior toda vez que ¨la lista de personas bloqueadas¨ como herramienta de la Unidad de Inteligencia Financiera perteneciente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que sirve para proteger al sistema financiero y la economía nacional y que tal y como se establece en el artículo 73 de las Disposiciones de Carácter General a que se refiere el art. 115 de la Ley de Instituciones de Crédito las personas que son agregadas a dicha lista únicamente pueden hacer valer sus derechos dentro del plazo de diez días hábiles, contado a partir de que tenga conocimiento de la suspensión, manifiestando por escrito lo que a su interés convenga, aporte elementos de prueba y formule alegatos, así mismo dentro de los diez días hábiles siguientes a que se presente el interesado se emitirá resolución por la cual funde y motive su inclusión en la Lista de Personas Bloqueadas y si procede o no su eliminación de la misma.

Creemos que las reformas legislativas evidencían la falta de cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ya que como se puede observar las personas incluidas en la ¨lista de personas bloqueadas¨ únicamente pueden conocer el fundamento y motivo de dicho acto una vez se presenten ante la Unidad de Inteligencia Financiera. 

Por lo que se puede concluir que, si bien la garantía de audiencia sigue siendo posterior al acto de molestia, el proporcionar el fundamento y motivo de dicho acto condicionandolo a la solicitud del interesado puede interpretarse como contrario a los derechos fiundamentales de legalidad, presunción de inocencia, seguridad juridica y debido proceso.  

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